Art. 12

Cesión de derechos de ayuda

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 12 Cesión de derechos de ayuda 1.   Los derechos de ayuda podrán cederse en cualquier momento del año. 2.   El cedente notificará dicha cesión a las autoridades competentes del Estado miembro donde se lleve a cabo la misma en el plazo que fije ese Estado miembro. 3.   Un Estado miembro podrá exigir que el cedente notifique la cesión a las autoridades competentes del Estado miembro donde se lleve a cabo la cesión en el plazo que fije ese Estado miembro, pero como muy pronto seis semanas antes de que la cesión tenga lugar y teniendo en cuenta la fecha límite de presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único. La cesión tendrá lugar del modo previsto en la notificación, a menos que la autoridad competente se oponga a la cesión y lo notifique al cedente dentro de ese plazo. Las autoridades competentes solo podrán oponerse a una cesión cuando esta no se ajuste a las disposiciones del Reglamento (CE) no 73/2009 ni a las del presente Reglamento. 4.   A efectos del artículo 62, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, el porcentaje de los derechos de ayuda que haya utilizado el agricultor se calculará en función del número de derechos de ayuda que le hayan sido asignados el primer año de aplicación del régimen de pago único, excepto los derechos de ayuda vendidos junto con tierras, y los derechos de ayuda se deberán utilizar durante un año civil.
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