Art. 6
Certificado de captura simplificado
En vigor desde 22 oct 2009
Artículo 6
Certificado de captura simplificado
1. El presente artículo se aplicará a los buques pesqueros de terceros países:
a)
de una eslora total inferior a 12 metros que no utilicen artes de arrastre, o
b)
de una eslora total inferior a 8 metros que utilicen artes de arrastre, o
c)
sin superestructura, o
d)
con un arqueo medido de menos de 20 GT.
2. Las capturas de los buques pesqueros de terceros países a que se refiere el apartado 1 que únicamente se desembarquen en el Estado de abanderamiento de esos buques y que constituyan conjuntamente un lote podrán ir acompañadas por un certificado de captura simplificado en lugar del certificado de captura indicado en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1005/2008. El certificado de captura simplificado incluirá todos los datos que se especifican en el modelo que figura en el anexo IV del presente Reglamento y deberá estar validado por una autoridad pública del Estado de abanderamiento que tenga las atribuciones necesarias para certificar la exactitud de los datos.
3. La validación del certificado de captura simplificado será solicitada por el exportador del lote previa presentación a las autoridades públicas de todos los datos especificados en el modelo del anexo IV.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1010:oj#art-6