Art. 4
Criterios de referencia de las inspecciones en puerto
En vigor desde 22 oct 2009
Artículo 4
Criterios de referencia de las inspecciones en puerto
Los criterios de referencia de las inspecciones en puerto a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008 serán los siguientes:
a)
las especies capturadas están siendo objeto de un plan de gestión o recuperación;
b)
el buque pesquero es sospechoso de no aplicar las normas vigentes en materia de sistemas de localización de buques (SLB) de conformidad con el capítulo IV del Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (4);
c)
el buque pesquero no ha sido controlado en puerto por el Estado miembro rector del puerto en los últimos tres meses;
d)
el buque pesquero no ha sido controlado por el Estado miembro rector del puerto en los últimos seis meses;
e)
el buque pesquero no consta en la lista de establecimientos a partir de los cuales están permitidas las importaciones de determinados productos de origen animal de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);
f)
la importación, exportación o el comercio de productos de la pesca obtenidos de especies de gran valor comercial;
g)
introducción de nuevos tipos de productos de la pesca o descubrimiento de nuevas pautas comerciales;
h)
incoherencias entre las pautas comerciales y las actividades pesqueras conocidas de un Estado de abanderamiento, particularmente en lo que respecta a especies, volúmenes o características de su flota pesquera;
i)
incoherencias entre las pautas comerciales y las actividades relacionadas con la pesca conocidas de un tercer país, particularmente en lo que respecta a las características de su industria de transformación o su comercio de productos de la pesca;
j)
pautas comerciales no justificadas económicamente;
k)
participación de un operador recientemente establecido como tal;
l)
aumento notable y repentino del volumen de comercio de una especie dada;
m)
presentación de copias de certificados de captura que acompañan a declaraciones de transformación según el anexo IV del Reglamento (CE) no 1005/2008, por ejemplo cuando las capturas han sido fraccionadas durante la producción;
n)
la notificación previa exigida por el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1005/2008 no ha sido transmitida a su debido tiempo o la información es incompleta;
o)
incoherencias entre los datos de captura declarados por el operador y la información de que disponen las autoridades competentes;
p)
el buque o su armador son sospechosos de participar o haber participado en actividades de pesca INDNR;
q)
el buque ha cambiado recientemente de nombre, pabellón o número de matrícula;
r)
el Estado de abanderamiento no ha informado de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1005/2008 o existe información sobre posibles irregularidades en la validación de los certificados de captura por parte de un Estado de abanderamiento dado (por ejemplo, pérdida, robo o falsificación de marcas o sellos de validación de una autoridad competente);
s)
presuntas deficiencias en el sistema de control de un Estado de abanderamiento;
t)
los operadores han participado anteriormente en actividades ilegales que entrañaban un riesgo de pesca INDNR.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1010:oj#art-4