Art. 49

Comunicación entre los Estados miembros y la Comisión

En vigor desde 22 oct 2009
Artículo 49 Comunicación entre los Estados miembros y la Comisión 1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información que consideren relevante en relación con métodos, prácticas o tendencias utilizados o que se cree han sido utilizados en actividades de pesca INDNR o en infracciones graves, en la acepción del artículo 42, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1005/2008, tan pronto como obre en su poder. 2.   La Comisión comunicará a los Estados miembros toda la información que les pueda ayudar a aplicar el Reglamento (CE) no 1005/2008 tan pronto como obre en su poder.
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