Art. 49
Comunicación entre los Estados miembros y la Comisión
En vigor desde 22 oct 2009
Artículo 49
Comunicación entre los Estados miembros y la Comisión
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información que consideren relevante en relación con métodos, prácticas o tendencias utilizados o que se cree han sido utilizados en actividades de pesca INDNR o en infracciones graves, en la acepción del artículo 42, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1005/2008, tan pronto como obre en su poder.
2. La Comisión comunicará a los Estados miembros toda la información que les pueda ayudar a aplicar el Reglamento (CE) no 1005/2008 tan pronto como obre en su poder.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1010:oj#art-49