Art. 47

Plazo de respuesta a las solicitudes de información de medidas coercitivas

En vigor desde 22 oct 2009
Artículo 47 Plazo de respuesta a las solicitudes de información de medidas coercitivas 1.   El Estado miembro requerido suministrará la información contemplada en el artículo 45, apartado 1, y en el artículo 46, apartado 3, lo antes posible y, en cualquier caso, no más de cuatro semanas después de la recepción de la solicitud. El Estado miembro requerido y el Estado miembro requirente o la Comisión podrán acordar un plazo distinto. 2.   Cuando el Estado miembro requerido no se halle en condiciones de responder a la solicitud en el plazo establecido, informará por escrito al Estado miembro requirente o a la Comisión de los motivos que le impiden hacerlo, así como de la fecha en la que considera podrá proporcionar una respuesta.
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