Art. 45
Solicitudes de información
En vigor desde 22 oct 2009
Artículo 45
Solicitudes de información
1. A petición del Estado miembro requirente o de la Comisión, el Estado miembro requerido facilitará toda la información pertinente solicitada para determinar si se han producido actividades de pesca INDNR o una infracción grave, en la acepción del artículo 42, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1005/2008, o para determinar si hay sospechas razonables de que puedan producirse. Esa información se transmitirá por conducto de la autoridad única contemplada en el artículo 39.
2. A petición del Estado miembro requirente o de la Comisión, el Estado miembro requerido realizará las investigaciones administrativas adecuadas en relación con las operaciones que constituyan o puedan constituir, en opinión del Estado miembro requirente, actividades de pesca INDNR o infracciones graves, en la acepción del artículo 42, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1005/2008. El Estado miembro requerido comunicará los resultados de las investigaciones administrativas al Estado miembro requirente y a la Comisión.
3. A petición del Estado miembro requirente o de la Comisión, el Estado miembro requerido podrá permitir que un agente competente del Estado miembro requirente acompañe a los agentes del Estado miembro requerido o a los funcionarios de la Comisión durante las investigaciones administrativas a que se refiere el apartado 2. Los agentes del Estado miembro requirente no participarán en los actos que las disposiciones nacionales sobre procedimientos penales reserven para agentes designados específicamente por la legislación nacional. Bajo ninguna circunstancia participarán en registros domiciliarios o interrogatorios oficiales de personas en el ámbito del Derecho penal. Es necesario que los agentes del Estado miembro requirente presentes en el Estado miembro requerido puedan presentar en cualquier momento una autorización por escrito que certifique su identidad y sus funciones oficiales.
4. A petición del Estado miembro requirente, el Estado miembro requerido le facilitará los documentos o copias compulsadas que se refieran a actividades de pesca INDNR o infracciones graves, en la acepción del artículo 42, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1005/2008, y que obren en su poder.
5. En el anexo XI figura el formulario normalizado que se utilizará para el intercambio de información.
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