Art. 3

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión adoptará las medidas mencionadas en el artículo 8 bis, apartado 5, del Reglamento (CE) no 216/2008 en la versión modificada por el presente Reglamento antes de 31 de diciembre de 2013. El artículo 8 bis se aplicará a partir de las fechas especificadas en esas medidas. La Comisión adoptará las medidas mencionadas en el artículo 8 ter, apartado 6, y en el artículo 8 quater, apartado 10, del Reglamento (CE) no 216/2008 en la versión modificada por el presente Reglamento antes del 31 de diciembre de 2012. Los artículos 8 ter y 8 quater se aplicarán a partir de las fechas especificadas en esas medidas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1108:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil