Art. 1

Ámbito de aplicación

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 216/2008 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará: a) al diseño, producción, mantenimiento y operación de productos, componentes y equipos aeronáuticos, así como al personal y organizaciones que intervengan en el diseño, la producción y el mantenimiento de tales productos, componentes y equipos aeronáuticos; b) al personal y las organizaciones que participen en la explotación de aeronaves; c) al diseño, mantenimiento y explotación de aeródromos, así como al personal y a las organizaciones que intervengan en dichas actividades, sin perjuicio de la legislación comunitaria y nacional relativa al medio ambiente y a la planificación del uso del suelo, así como a la protección de los alrededores de los aeródromos; d) al diseño, producción y mantenimiento de los equipos de aeródromo así como al personal y las organizaciones que intervengan en estas actividades; e) al diseño, producción y mantenimiento de los sistemas y componentes destinados a la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea (“GTA/SNA”), así como al personal y las organizaciones que intervengan en estas actividades; f) y a la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea, así como al personal y las organizaciones que intervengan en estas actividades. 2.   El presente Reglamento no se aplicará a: a) los productos, componentes, equipos, personal y organismos mencionados en el apartado 1, letras a) y b), cuando se efectúen actividades o servicios militares, de aduanas, policía, búsqueda y salvamento, lucha contra incendios, guardacostas o similares; los Estados miembros velarán por que tales actividades o servicios tengan debidamente en cuenta, en la medida de lo posible, los objetivos del presente Reglamento; b) los aeródromos o partes de estos, así como los equipos, el personal y las organizaciones mencionados en el apartado 1, letras c) y d), que son controlados y explotados por el ejército; c) la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea, incluidos los sistemas y componentes, el personal y las organizaciones a que se refiere el apartado 1, letras e) y f), que sean provistos o puestos a disposición por el ejército. Los Estados miembros se comprometerán a asegurar que las aeronaves mencionadas en la letra a) del presente apartado estén separadas, si procede, de los otros tipos de aeronaves. 3.   Los Estados miembros, en la medida de lo posible, velarán por que todas las instalaciones militares abiertas a la utilización pública a que se refiere el apartado 2, letra b), o los servicios facilitados al público por el personal militar a que se refiere el apartado 2, letra c), tengan un nivel de seguridad tan eficaz como el exigido por los requisitos esenciales que se definen en los anexos V bis y V ter.». 2) El artículo 3 se modifica como sigue: a) la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d)   “componentes y equipos”: cualquier instrumento, dispositivo, mecanismo, componente, aparato, programa informático o accesorio, incluido el equipo de comunicaciones, que se utilice o esté destinado a utilizarse en la operación o el control de una aeronave en vuelo; este concepto incluye los componentes del fuselaje, el motor o la hélice, o el equipo utilizado para maniobrar la aeronave desde tierra;»; b) se inserta la letra siguiente: «d bis)   “componentes GTA/SNA”: cualquier componente, según la definición de componentes del artículo 2, punto 19, del Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (*1); (*1)   DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.»;" c) la letra h) se sustituye por el texto siguiente: «h)   “explotador”: cualquier persona física o jurídica que explota o desea explotar una o más aeronaves o uno o más aeródromos;»; d) se añaden las letras siguientes: «m)   “aeródromo”: una zona definida (incluidos edificios, instalaciones y equipos) en tierra, en el agua o en una estructura fija, fijada extraterritorialmente o flotante para ser utilizada total o parcialmente para la salida, la llegada o el movimiento en superficie de aeronaves; n)   “equipo de aeródromo”: cualquier equipo, aparato, programa informático o accesorio, que se utilice o esté destinado a utilizarse para contribuir a la explotación de una aeronave en un aeródromo; o)   “plataforma”: una zona definida destinada a dar cabida a las aeronaves para el embarque o desembarque de pasajeros, correo o carga, o bien para el abastecimiento de combustible, el estacionamiento o el mantenimiento; p)   “servicio de dirección en la plataforma”: todo servicio prestado para gestionar las actividades y el movimiento de las aeronaves o vehículos en una plataforma; q)   “GTA/SNA”: las funciones de gestión del tránsito aéreo definidas en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento (CE) no 549/2004, los servicios de navegación aérea definidos en el artículo 2, apartado 4, de dicho Reglamento y los servicios consistentes en la producción y el tratamiento de datos y el formato y la entrega de datos al tránsito aéreo general con fines de navegación aérea segura; r)   “sistema GTA/SNA”: cualquier combinación de equipos y sistemas relacionados con la seguridad, según la definición del artículo 2, punto 39, del Reglamento (CE) no 549/2004; s)   “servicio de información de vuelo”: servicio consistente en dar asesoramiento e información para la operación de vuelos de manera segura y eficiente.». 3) En el artículo 4 se insertan los apartados siguientes: «3 bis.   Los aeródromos, incluido su equipo, situados en el territorio sujeto a las disposiciones del Tratado, abiertos al uso público, que presten servicio al tráfico aéreo comercial y donde se lleven a cabo operaciones que utilicen procedimientos de aproximación o de salida por instrumentos, y a) tengan una pista pavimentada de 800 metros o más, o b) se utilicen exclusivamente para helicópteros cumplirán lo dispuesto en el presente Reglamento. El personal y las organizaciones que intervengan en la explotación de estos aeródromos deberán cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento. 3 ter.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3 bis, los Estados miembros podrán decidir conceder una exención a las disposiciones del presente Reglamento a un aeródromo que: — no gestione más de 10 000 pasajeros al año, y — no gestione más de 850 movimientos al año relacionados con operaciones de carga. Si una exención tal concedida por un Estado miembro no se ajusta a los objetivos generales de seguridad del presente Reglamento o de cualquier otra norma del Derecho comunitario, la Comisión decidirá, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 65, apartado 7, no permitir la exención. En ese caso, el Estado miembro derogará la exención. 3quater.   Los servicios GTA/SNA prestados en el espacio aéreo del territorio al que se aplica el Tratado, así como en cualquier otro espacio aéreo en que los Estados miembros apliquen el Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (*2) con arreglo al artículo 1, apartado 3, de dicho Reglamento, deberán cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento. Los sistemas y componentes, el personal y las organizaciones que intervengan en la prestación de estos servicios de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea deberán cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento. (*2)   DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.»." 4) En el artículo 5, apartado 2, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente: «b) las medidas mencionadas en el apartado 5 podrán establecer un requisito de certificación respecto a los componentes y equipos. Los certificados de los componentes y equipos se expedirán cuando el solicitante haya demostrado que estos cumplen las especificaciones detalladas de aeronavegabilidad establecidas para asegurar la conformidad con los requisitos esenciales mencionados en el apartado 1; c) no se operará ninguna aeronave si no dispone de un certificado de aeronavegabilidad válido. Este certificado se expedirá cuando el solicitante haya demostrado que la aeronave se ajusta al diseño del modelo aprobado en su certificado de tipo y que la documentación, inspecciones y pruebas pertinentes acreditan que la aeronave está en condiciones para una utilización segura. El certificado de aeronavegabilidad será válido mientras no se suspenda, o se anule, o se deje sin efecto y siempre que la aeronave se mantenga de conformidad con los requisitos esenciales sobre mantenimiento de la aeronavegabilidad establecidos en el anexo I, punto 1, letra d), y con las disposiciones de aplicación a que se refiere el apartado 5;». 5) En el artículo 7, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Se requerirá un certificado para cada dispositivo de simulación de vuelo utilizado para el entrenamiento de los pilotos. El certificado se expedirá cuando el solicitante haya demostrado que el dispositivo cumple las normas establecidas para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales pertinentes, conforme a lo establecido en el anexo III.». 6) El artículo 8 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La operación de las aeronaves contempladas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), deberá cumplir los requisitos esenciales establecidos en el anexo IV y, si procede, el anexo V ter.»; b) el apartado 5 se modifica como sigue: i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) las condiciones para operar una aeronave de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el anexo IV y, si procede, el anexo V ter;», ii) la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) el modo en que se dará cumplimiento a los requisitos esenciales pertinentes que figuran en el anexo IV y, si procede, el anexo V ter en la operación de las aeronaves a las que se refieren la letra a), inciso ii), y las letras d) y h) del anexo II, cuando estas aeronaves se usen para el transporte aéreo comercial.»; c) en el apartado 6, se añade el guión siguiente: «— tendrán en cuenta los aspectos de seguridad relacionados con la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea.». 7) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 8 bis Aeródromos 1.   Los aeródromos y equipos de aeródromos así como las operaciones de los aeródromos cumplirán los requisitos esenciales establecidos en el anexo V bis, y, si procede, el anexo V ter. 2.   La conformidad con los requisitos esenciales de los aeródromos, los equipos de aeródromos y las operaciones de aeródromos se determinará con arreglo a lo siguiente: a) se requerirá un certificado para cada aeródromo. El certificado y la certificación de los cambios en este se expedirán cuando el solicitante haya demostrado que el aeródromo cumple las bases de certificación fijadas en la letra b) y que el aeródromo no presenta detalles o características que hagan insegura su utilización. El certificado cubrirá el aeródromo, su explotación y su equipo relacionado con la seguridad; b) las bases de certificación para un aeródromo serán las siguientes: i) las especificaciones de certificación aplicables al tipo de aeródromos, ii) las disposiciones para las que se ha aceptado un nivel de seguridad equivalente, y iii) las especificaciones técnicas detalladas de carácter especial que resulten necesarias cuando las características de diseño de un aeródromo determinado o la experiencia de su utilización hagan que cualquiera de las especificaciones mencionadas en el inciso i) sea inadecuada o inapropiada para asegurar la conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el anexo V bis; c) las medidas mencionadas en el apartado 5 podrán establecer un requisito de certificación respecto a los equipos críticos para la seguridad de los aeródromos. Los certificados de tales equipos se expedirán cuando el solicitante haya demostrado que estos cumplen las especificaciones detalladas establecidas para asegurar la conformidad con los requisitos esenciales mencionados en el apartado 1; d) las organizaciones responsables de la operación de los aeródromos demostrarán que cuentan con la capacidad y los medios para cumplir las obligaciones asociadas a las facultades que les han sido conferidas. Estas capacidades y medios deberán ser reconocidos mediante la expedición de un certificado mencionado en la letra a). También pueden ser reconocidos mediante la expedición de un certificado separado si el Estado miembro donde se encuentra el aeródromo así lo decide. Las facultades concedidas a la organización certificada y el alcance del certificado, incluida la lista de los aeródromos objeto de explotación, deberán especificarse en el certificado; e) no obstante lo dispuesto en la letra d), los Estados miembros podrán decidir que los proveedores de servicios de dirección en la plataforma sean autorizados a declarar la capacidad y los medios de que disponen para cumplir las obligaciones que conllevan los servicios prestados. 3.   Los Estados miembros velarán por que se adopten disposiciones para proteger los aeródromos contra actividades y acontecimientos en sus alrededores que puedan provocar riesgos inaceptables para las aeronaves que utilicen el aeródromo. 4.   Los explotadores de aeródromos vigilarán las actividades y los acontecimientos que puedan causar riesgos inaceptables para la seguridad aérea en los alrededores del aeródromo y adoptarán, dentro de su ámbito de competencia, las medidas de mitigación apropiadas. 5.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de los requisitos mencionados en el presente artículo completándolos, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 65, apartado 4. Dichas medidas especificarán en particular: a) las condiciones para establecer las bases de certificación aplicables a un aeródromo dado y para notificarlas a un solicitante; b) las condiciones para establecer las especificaciones detalladas de certificación aplicables a los equipos de un aeródromo y para notificarlas a los solicitantes; c) las condiciones para expedir, mantener, modificar, suspender o revocar los certificados de los aeródromos y de los equipos de aeródromo, incluidas las limitaciones operativas relacionadas con el diseño concreto del aeródromo; d) las condiciones para explotar un aeródromo de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el anexo V bis y, si procede, IV ter; e) las condiciones para expedir, mantener, modificar, suspender o revocar los certificados a los que se refiere el apartado 2, letra d); f) las obligaciones de los titulares de certificados; g) las condiciones para la aceptación y conversión de los certificados de aeródromos expedidos por los Estados miembros, incluidas las medidas que ya estén autorizadas por el Estado miembro en cuestión sobre la base de las desviaciones notificadas respecto al anexo 14 del Convenio de Chicago antes de la entrada en vigor del presente Reglamento; h) las condiciones para la decisión de no permitir las exenciones contempladas en el artículo 4, apartado 3 ter, incluidos los criterios para los aeródromos de carga, la notificación de los aeródromos exentos y la revisión de las exenciones concedidas; i) las condiciones para la prohibición, limitación o sujeción a ciertas condiciones de las operaciones en interés de la seguridad; j) las condiciones y procedimientos para que los proveedores de servicios efectúen la declaración mencionada en el apartado 2, letra e), así como las condiciones y procedimientos para la supervisión de estos prestadores. 6.   Las medidas a que se refiere el apartado 5: a) reflejarán el estado actual de la técnica y las mejores prácticas en materia de aeródromos y tendrán en cuenta las normas y métodos recomendados de la OACI; b) serán proporcionadas al tamaño, tráfico, categoría y complejidad del aeródromo y a la naturaleza y el volumen de operaciones que en él se efectúen; c) tendrán en cuenta la experiencia acumulada sobre las operaciones en los aeródromos de todo el mundo, así como el progreso científico y técnico; d) permitirán la reacción inmediata a las causas de accidentes y de incidentes graves, una vez se hayan determinado tales causas; e) proporcionarán la flexibilidad necesaria para personalizar el cumplimiento. Artículo 8 ter Servicios de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea 1.   La prestación de servicios de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea cumplirá los requisitos esenciales establecidos en el anexo V ter y, en la medida de lo posible, en el anexo V bis. 2.   Los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea deberán estar en posesión de un certificado. El certificado se expedirá cuando el proveedor de los servicios haya demostrado que cuenta con la capacidad y los medios para cumplir las obligaciones asociadas a las facultades que le han sido concedidas. En el certificado deberán constar las facultades concedidas al proveedor y el alcance de los servicios prestados. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán decidir que los proveedores de servicios de información de vuelo sean autorizados a declarar la capacidad y los medios de que disponen para cumplir las obligaciones que conllevan los servicios prestados. 4.   En las medidas mencionadas en el apartado 6 podrá establecerse un requisito de certificación respecto a las organizaciones dedicadas al diseño, la fabricación y el mantenimiento de los sistemas y componentes GTA/SNA críticos para la seguridad. El certificado de dichas organizaciones se expedirá cuando hayan demostrado que cuentan con la capacidad y los medios para cumplir las obligaciones asociadas a las facultades que les han sido conferidas. Las facultades conferidas se especificarán en el certificado. 5.   En las medidas contempladas en el apartado 6 podrá establecerse un requisito de certificación o, como alternativa, de validación por el proveedor de servicios de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea respecto a los sistemas y componentes GTA/SNA críticos para la seguridad. Los certificados para dichos sistemas y componentes se expedirán o validarán cuando el solicitante haya demostrado que estos sistemas y componentes cumplen las especificaciones detalladas establecidas para asegurar la conformidad con los requisitos esenciales mencionados en el apartado 1. 6.   Las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 549/2004. Dichas medidas especificarán en particular: a) las condiciones para la provisión de servicios de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el anexo V ter y, si procede, en el anexo V bis; b) las condiciones para establecer las especificaciones detalladas aplicables a los sistemas y componentes GTA/SNA y para notificarlas a los solicitantes; c) las condiciones para expedir, mantener, modificar, suspender o revocar los certificados a los que se refieren los apartados 2 y 4; d) las obligaciones de los titulares de certificados; e) las condiciones y procedimientos para que los proveedores de servicios efectúen la declaración mencionada en el apartado 3, así como las condiciones y procedimientos para la supervisión de estos proveedores; f) las condiciones para la prohibición, limitación o sujeción a ciertas condiciones de cualquier operación en interés de la seguridad. 7.   Las medidas a que se refiere el apartado 6: a) reflejarán el estado actual de la técnica y las mejores prácticas en materia de de gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea; b) serán proporcionadas al tipo y la complejidad de los servicios prestados; c) tendrán en cuenta la experiencia acumulada en materia de gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea en todo el mundo, así como el progreso científico y técnico; d) se elaborarán recurriendo, en la medida en que sea factible, a las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 549/2004 y el Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (*3), el Reglamento (CE) no 551/2004 y el Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (*4), y establecerán mecanismos de transición para garantizar la continuidad de los certificados ya concedidos en virtud de dichos Reglamentos; inicialmente, incluirán las disposiciones de dichos Reglamentos en materia de seguridad y, si procede, en caso de que se introduzcan modificaciones en el futuro, tendrán en cuenta los últimos avances científicos y técnicos; e) permitirán la reacción inmediata a las causas de accidentes y de incidentes graves, una vez se hayan determinado tales causas. Artículo 8 quater Controladores de tránsito aéreo 1.   Los controladores de tránsito aéreo así como las personas y organizaciones que intervengan en la formación, las pruebas, el reconocimiento médico o la evaluación médica de los controladores de tránsito aéreo cumplirán los requisitos esenciales establecidos en el anexo V ter. 2.   Los controladores de tránsito aéreo deberán estar en posesión de una licencia y un certificado médico adecuado al servicio que presten. 3.   La licencia mencionada en el apartado 2 solo se expedirá cuando el solicitante de la licencia demuestre que cumple las normas establecidas para asegurar la conformidad con los requisitos esenciales en materia de conocimientos teóricos, destrezas prácticas, conocimiento de lenguas y experiencia establecidos en el anexo V ter. 4.   El certificado médico mencionado en el apartado 2 solo se expedirá cuando el controlador de tránsito aéreo cumpla las normas establecidas para asegurar la conformidad con los requisitos esenciales sobre aptitud física establecidos en el anexo V ter. El certificado médico podrá ser expedido por médicos examinadores aeronáuticos o centros médicos aeronáuticos. 5.   Las facultades conferidas al controlador de tránsito aéreo y el alcance de la licencia y el certificado médico deberán especificarse en dicha licencia y en el certificado. 6.   La capacidad de las organizaciones de formación de controladores de tránsito aéreo, de los médicos examinadores aeronáuticos y de los centros de medicina aeronáutica para cumplir las obligaciones asociadas a sus facultades para expedir licencias y certificados médicos deberá reconocerse mediante la expedición de un certificado. 7.   Se expedirá un certificado a las organizaciones de formación de controladores aéreos, a los médicos examinadores aeronáuticos y a los centros de medicina aeronáutica que hayan demostrado que cumplen las normas establecidas para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el anexo V ter. En dicho certificado deberán constar las facultades conferidas. 8.   Las personas responsables de impartir formación práctica o de evaluar la capacidad de los controladores de tránsito aéreo deberán estar en posesión de un certificado. Este certificado se expedirá cuando el interesado haya demostrado que cumple las normas establecidas para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el anexo V ter. Las facultades conferidas en virtud del certificado deberán constar en él. 9.   Los dispositivos sintéticos de entrenamiento cumplirán los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el anexo V ter. 10.   Las medidas destinadas a modificar los elementos no esenciales del presente artículo, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 65, apartado 4. Dichas medidas especificarán en particular: a) las diferentes habilitaciones y anotaciones para las licencias de los controladores de tránsito aéreo; b) las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar las licencias, habilitaciones y anotaciones de las licencias, certificados médicos, autorizaciones y certificados, y las condiciones en las que esos certificados y autorizaciones pueden no ser exigidos, estableciendo al mismo tiempo mecanismos transitorios para garantizar la continuidad de las autorizaciones y certificados ya concedidos; c) las facultades y responsabilidades de los titulares de licencias, habilitaciones y anotaciones de licencias, certificados médicos, autorizaciones y certificados; d) las condiciones para la aceptación y conversión de las licencias de los controladores de tránsito aéreo, así como las condiciones para la aceptación y conversión de los certificados médicos nacionales en certificados médicos comúnmente reconocidos. 11.   Las medidas a las que se refiere el apartado 10 reflejarán el estado de la técnica, incluidas las mejores prácticas y los avances científicos y técnicos en el ámbito de la formación de controladores de tránsito aéreo. Dichas medidas se desarrollarán inicialmente basándose en las disposiciones de la Directiva 2006/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo (*5). (*3)   DO L 96, 31.3.2004, p. 10." (*4)   DO L 96, 31.3.2004, p. 26." (*5)   DO L 114, 27.4.2006, p. 22.»." 8) El artículo 9 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letra d), así como sus tripulaciones y operaciones, cumplirán las normas de la OACI que les sean aplicables. Cuando no existan dichas normas, esas aeronaves y sus operaciones cumplirán los requisitos que figuran en los anexos I, III y IV, y, si procede, en el anexo V ter, siempre que no sean contradictorios con los derechos de terceros países en virtud de convenios internacionales.»; b) en el apartado 5, se añade la letra siguiente: «e) se tengan en cuenta los aspectos de seguridad relacionados con el GTA/SNA;». 9) En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros, la Comisión y la Agencia cooperarán a fin de asegurar el cumplimiento del presente Reglamento y sus disposiciones de aplicación.». 10) El artículo 11 se modifica como sigue: a) los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: «4.   Hasta que entren en vigor las medidas a que se refieren el artículo 5, apartado 5, el artículo 7, apartado 6, y el artículo 9, apartado 4, y expiren los períodos de transición establecidos por dichas medidas, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 4, los certificados que no puedan expedirse de conformidad con el presente Reglamento podrán expedirse con arreglo a las normas nacionales aplicables. 5.   Hasta que entren en vigor las medidas a que se refieren el artículo 8, apartado 5, y expiren los períodos de transición establecidos por dichas medidas, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 4, los certificados que no puedan expedirse de conformidad con el presente Reglamento podrán expedirse con arreglo a las normas nacionales aplicables.»; b) se insertan los apartados siguientes: «5 bis.   Hasta que entren en vigor las medidas a que se refieren el artículo 8 bis, apartado 5, y el artículo 8 quater, apartado 10, y expiren los períodos de transición establecidos por dichas medidas, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 4, los certificados que no puedan expedirse de conformidad con el presente Reglamento podrán expedirse con arreglo a las normas nacionales aplicables. 5 ter.   Hasta que entren en vigor las medidas a que se refieren el artículo 8 ter, apartado 6, y expiren los períodos de transición establecidos por dichas medidas, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 4, los certificados que no puedan expedirse de conformidad con el presente Reglamento podrán expedirse con arreglo a las normas nacionales aplicables o, en su caso, en virtud de los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) no 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea (*6). (*6)   DO L 335 de 21.12.2005, p. 13.»." 11) En el artículo 13, se añade el párrafo siguiente: «Los organismos cualificados no expedirán certificados.». 12) En el artículo 18, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente: «c) expedirá especificaciones de certificación y medios aceptables de cumplimiento, y cualquier documentación orientativa para la aplicación del presente Reglamento y de sus disposiciones de aplicación; d) adoptará las correspondientes decisiones para la aplicación de los artículos 20, 21, 22, 22 bis, 22 ter, 23, 54 y 55, incluida la concesión, en favor de titulares de certificados que ella haya expedido, de exenciones de los requisitos esenciales especificados por el presente Reglamento y sus medidas de ejecución en caso de circunstancias operativas urgentes imprevistas o de necesidades operativas de duración limitada, siempre que ello no afecte negativamente al nivel de seguridad, se concedan por un período que no supere los dos meses, se notifiquen a la Comisión y no sean renovables;». 13) En el artículo 19, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) especificaciones de certificación y medios aceptables de cumplimiento, y». 14) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 22 bis Gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea Respecto a la gestión del tránsito aéreo y a los servicios de navegación aérea contemplados en el artículo 4, apartado 3 ter, la Agencia: a) llevará a cabo, por sí misma o a través de las autoridades aeronáuticas nacionales o los organismos cualificados, inspecciones y auditorías de las organizaciones que certifique; b) expedirá y renovará los certificados de las organizaciones situadas fuera del territorio sujeto a las disposiciones del Tratado y que sean responsables de prestar servicios en el espacio aéreo del territorio al que se aplica el Tratado; c) expedirá y renovará certificados de las organizaciones que presten servicios paneuropeos; d) modificará, suspenderá o revocará los certificados pertinentes cuando ya no se cumplan las condiciones con arreglo a las cuales se hubieran expedido o en el caso de que el titular del certificado no cumpla las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento o de sus disposiciones de aplicación. Artículo 22 ter Certificación del controlador de tránsito aéreo Respecto a las personas y los centros mencionados en el artículo 8 quater, apartado 1, la Agencia: a) llevará a cabo, por sí misma o a través de las autoridades aeronáuticas nacionales o de organismos cualificados, investigaciones y auditorías de las organizaciones que certifique y, cuando proceda, de su personal; b) expedirá y renovará los certificados de los centros de formación de controladores de tránsito aéreo ubicados fuera del territorio de los Estados miembros, y cuando proceda, de su personal; c) modificará, suspenderá o revocará los certificados pertinentes cuando ya no se cumplan las condiciones con arreglo a las cuales los hubiera expedido o en el caso de que la persona jurídica o física titular del certificado no cumpla las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento o de sus disposiciones de aplicación.». 15) En el artículo 33, apartado 2, letra c), la fecha «30 de septiembre» se sustituye por «30 de noviembre». 16) En el artículo 44, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las decisiones de la Agencia adoptadas en virtud de los artículos 20, 21, 22, 22 bis, 22 ter, 23, 55 o 64 podrán ser objeto de recurso.». 17) En el artículo 50, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los recursos de nulidad relativos a las decisiones de la Agencia adoptadas de conformidad con los artículos 20, 21, 22, 22 bis, 22 ter, 23, 55 o 64 solo podrán interponerse ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuando se hayan agotado las vías de recurso internas de la Agencia.». 18) El artículo 52 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Consejo de Administración establecerá procedimientos transparentes para la emisión de los dictámenes, las especificaciones de certificación, los medios aceptables de cumplimiento y la documentación orientativa a que se refiere el artículo 18, letras a) y c).»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando la Agencia, de conformidad con el artículo 19, elabore dictámenes, especificaciones de certificación, medios aceptables de cumplimiento y documentación orientativa para su aplicación por los Estados miembros, establecerá un procedimiento para consultar a estos. A tal efecto, podrá crear un grupo de trabajo para el que cada Estado miembro tendrá derecho a nombrar a un experto.». 19) En el artículo 55, apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «La Agencia podrá realizar por sí misma todas las investigaciones necesarias de empresas de conformidad con los artículos 7, 20, 21, 22, 22 bis, 22 ter, 23 y 24, apartado 2, o encargar dicho cometido a las autoridades aeronáuticas nacionales o a organismos cualificados.». 20) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 65 bis Modificaciones De conformidad con las disposiciones del Tratado, la Comisión propondrá modificaciones a los Reglamentos (CE) no 549/2004, (CE) no 550/2004, (CE) no 551/2004 y (CE) no 552/2004 a fin de incorporar los requisitos establecidos en el presente Reglamento.». 21) El título del anexo V se sustituye por el texto siguiente: «Criterios para los organismos cualificados a los que se refiere el artículo 13 (“organismos cualificados” u “organismos”)». 22) Se insertan los anexos V bis y V ter recogidos en el anexo del presente Reglamento.
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