Art. 6
Condiciones y restricciones
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 6
Condiciones y restricciones
La aprobación podrá estar sujeta a condiciones y restricciones en lo que respecta a aspectos como:
a)
el grado de pureza mínimo de la sustancia activa;
b)
la naturaleza y el contenido máximo de determinadas impurezas;
c)
las restricciones derivadas de la evaluación de la información a que hace referencia el artículo 8, teniendo en cuenta las correspondientes condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales, incluidas las climáticas;
d)
el tipo de preparado;
e)
el modo y las condiciones de aplicación;
f)
la presentación de información confirmatoria complementaria a los Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (denominada «la Autoridad»), en caso de que se establezcan nuevos requisitos durante el proceso de evaluación o como resultado de nuevos conocimientos científicos y técnicos;
g)
la indicación de clases de usuarios, tales como profesionales o no profesionales;
h)
la indicación de zonas donde el uso de los productos fitosanitarios, incluidos los productos de tratamiento del suelo, que contengan la sustancia activa puede no autorizarse o bien supeditarse a condiciones específicas;
i)
la necesidad de imponer medidas de mitigación de riesgos y medidas de seguimiento tras la utilización;
j)
cualquier otra condición particular resultante de la evaluación de la información facilitada en el contexto del presente Reglamento.
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