Art. 19
Controles en carretera y en las empresas
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 19
Controles en carretera y en las empresas
1. La autorización o el documento de control deberá encontrarse a bordo del vehículo y presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.
2. Los transportistas que presten servicios de transporte internacional de viajeros por autocar y autobús permitirán que se realicen controles destinados a garantizar que los servicios se llevan a cabo correctamente, en particular en lo que se refiere a los períodos de conducción y descanso de los conductores. En el marco de la aplicación del presente Reglamento, los agentes de control estarán facultados para:
a)
verificar los libros de registro y cualquier otro documento relativo a la explotación de la empresa;
b)
realizar copias o extractos de los libros de registro y documentos en los locales;
c)
tener acceso a todos los locales, sedes y vehículos de la empresa;
d)
requerir todo tipo de información respecto de los libros de registro, documentos y bancos de datos.
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