Art. 18

Títulos de transporte

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 18 Títulos de transporte 1.   Los transportistas que presten un servicio regular, excluidos los servicios regulares especiales, expedirán títulos de transporte individuales o colectivos que indiquen: a) los puntos de partida y de destino y, en su caso, el regreso; b) el período de validez del título de transporte; c) la tarifa de transporte. 2.   El título de transporte a que se refiere el apartado 1 deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1073:oj#art-18

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil