Art. 18
Títulos de transporte
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 18
Títulos de transporte
1. Los transportistas que presten un servicio regular, excluidos los servicios regulares especiales, expedirán títulos de transporte individuales o colectivos que indiquen:
a)
los puntos de partida y de destino y, en su caso, el regreso;
b)
el período de validez del título de transporte;
c)
la tarifa de transporte.
2. El título de transporte a que se refiere el apartado 1 deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.
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