Art. 15
Transportes de cabotaje autorizados
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 15
Transportes de cabotaje autorizados
Los transportes de cabotaje se admitirán para los siguientes servicios:
a)
los servicios regulares especiales, a condición de que estén amparados por un contrato celebrado entre el organizador y el transportista;
b)
los servicios discrecionales;
c)
los servicios regulares prestados por un transportista no residente en el Estado miembro de acogida en el curso de un servicio regular internacional con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, con excepción de los servicios que atiendan las necesidades de un centro o aglomeración urbanos, o las necesidades de transporte entre dicho centro o aglomeración y su área circundante. El transporte de cabotaje no se efectuará independientemente de ese servicio internacional.
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