Art. 15 · Transportes de cabotaje autorizados

Art. 15

Transportes de cabotaje autorizados

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 15 Transportes de cabotaje autorizados Los transportes de cabotaje se admitirán para los siguientes servicios: a) los servicios regulares especiales, a condición de que estén amparados por un contrato celebrado entre el organizador y el transportista; b) los servicios discrecionales; c) los servicios regulares prestados por un transportista no residente en el Estado miembro de acogida en el curso de un servicio regular internacional con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, con excepción de los servicios que atiendan las necesidades de un centro o aglomeración urbanos, o las necesidades de transporte entre dicho centro o aglomeración y su área circundante. El transporte de cabotaje no se efectuará independientemente de ese servicio internacional.
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