Art. 14

Principio general

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 14 Principio general Cualquier transportista de viajeros por carretera por cuenta ajena titular de una licencia comunitaria será admitido, en las condiciones que se establecen en el presente capítulo y sin discriminación por razones de su nacionalidad o de su lugar de establecimiento, para efectuar transportes de cabotaje según lo especificado en el artículo 15.
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