Art. 46

Suspensiones, retiradas y prohibiciones de operaciones

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 46 Suspensiones, retiradas y prohibiciones de operaciones 1.   Si en sus controles oficiales y supervisiones la autoridad competente comprueba que no se cumplen uno o varios requisitos del presente Reglamento, deberá adoptar medidas adecuadas. En particular, la autoridad competente, en consonancia con la naturaleza y gravedad de las deficiencias y los riesgos potenciales para la salud pública y la salud animal, a) suspenderá las autorizaciones de establecimientos o plantas autorizados con arreglo al presente Reglamento si: i) ya no se cumplen las condiciones de autorización o explotación del establecimiento o planta, ii) cabe esperar que el explotador subsane las deficiencias en un tiempo razonable, y iii) los posibles riesgos para la salud pública y la salud animal no requieren medidas con arreglo a la letra b); b) retirará las autorizaciones de establecimientos o plantas autorizados con arreglo al presente Reglamento si: i) ya no se cumplen las condiciones de autorización o explotación del establecimiento o planta, y ii) no cabe esperar que el explotador subsane las deficiencias en un tiempo razonable: — por motivos relacionados con la estructura del establecimiento o la planta, — por motivos relacionados con la capacidad del explotador o del personal sujeto a su supervisión, o — debido a graves riesgos para la salud pública y la salud animal que requieren importantes cambios en la explotación de la planta o el establecimiento antes de que el explotador pueda solicitar una nueva autorización; c) impondrá condiciones específicas a los establecimientos o plantas a fin de subsanar las deficiencias existentes. 2.   La autoridad competente prohibirá de manera temporal o permanente, en consonancia con la naturaleza y gravedad de las deficiencias y los riesgos potenciales para la salud pública y la salud animal, que los explotadores a que se refieren el artículo 23, apartados 1 y 3, y el artículo 24, apartado 1, realicen operaciones con arreglo al presente Reglamento, según proceda, cuando reciba información que indique: a) que no se cumplen los requisitos de la legislación comunitaria, y b) que esas operaciones entrañan posibles riesgos para la salud pública o la salud animal.
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