Art. 45
Controles oficiales
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 45
Controles oficiales
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, la autoridad competente efectuará controles oficiales y supervisiones a intervalos regulares de la manipulación de los subproductos animales y productos derivados cubiertos por el presente Reglamento.
2. Los artículos 41 y 42 del Reglamento (CE) no 882/2004 se aplicarán mutatis mutandis a los controles oficiales efectuados para verificar el cumplimiento del presente Reglamento.
3. En sus controles oficiales, la autoridad competente podrá tener en cuenta las guías de buenas prácticas.
4. Se podrán establecer modalidades de aplicación del presente artículo, incluidas normas relativas a los métodos de referencia para los análisis microbiológicos.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 4.
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