Art. 46
Suspensiones, retiradas y prohibiciones de operaciones
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 46
Suspensiones, retiradas y prohibiciones de operaciones
1. Si en sus controles oficiales y supervisiones la autoridad competente comprueba que no se cumplen uno o varios requisitos del presente Reglamento, deberá adoptar medidas adecuadas.
En particular, la autoridad competente, en consonancia con la naturaleza y gravedad de las deficiencias y los riesgos potenciales para la salud pública y la salud animal,
a)
suspenderá las autorizaciones de establecimientos o plantas autorizados con arreglo al presente Reglamento si:
i)
ya no se cumplen las condiciones de autorización o explotación del establecimiento o planta,
ii)
cabe esperar que el explotador subsane las deficiencias en un tiempo razonable, y
iii)
los posibles riesgos para la salud pública y la salud animal no requieren medidas con arreglo a la letra b);
b)
retirará las autorizaciones de establecimientos o plantas autorizados con arreglo al presente Reglamento si:
i)
ya no se cumplen las condiciones de autorización o explotación del establecimiento o planta, y
ii)
no cabe esperar que el explotador subsane las deficiencias en un tiempo razonable:
—
por motivos relacionados con la estructura del establecimiento o la planta,
—
por motivos relacionados con la capacidad del explotador o del personal sujeto a su supervisión, o
—
debido a graves riesgos para la salud pública y la salud animal que requieren importantes cambios en la explotación de la planta o el establecimiento antes de que el explotador pueda solicitar una nueva autorización;
c)
impondrá condiciones específicas a los establecimientos o plantas a fin de subsanar las deficiencias existentes.
2. La autoridad competente prohibirá de manera temporal o permanente, en consonancia con la naturaleza y gravedad de las deficiencias y los riesgos potenciales para la salud pública y la salud animal, que los explotadores a que se refieren el artículo 23, apartados 1 y 3, y el artículo 24, apartado 1, realicen operaciones con arreglo al presente Reglamento, según proceda, cuando reciba información que indique:
a)
que no se cumplen los requisitos de la legislación comunitaria, y
b)
que esas operaciones entrañan posibles riesgos para la salud pública o la salud animal.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1069:oj#art-46