Art. 18

Fines especiales de alimentación animal

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 18 Fines especiales de alimentación animal 1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 13 y 14, la autoridad competente podrá autorizar, en condiciones que garanticen el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal, la recogida y el uso de material de la categoría 2, siempre que proceda de animales que no se hayan sacrificado ni hayan muerto como consecuencia de la presencia real o sospechada de una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales, y de material de la categoría 3 para la alimentación de: a) animales de zoológicos; b) animales de circos; c) reptiles y aves de presa que no sean de zoológicos ni de circos; d) animales de peletería; e) animales salvajes; f) perros procedentes de perreras o jaurías reconocidas; g) perros y gatos en refugios; h) gusanos y lombrices para cebos. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12 y de conformidad con las condiciones establecidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, la autoridad competente podrá autorizar: a) la alimentación de animales de parques zoológicos con el material de la categoría 1 mencionado en el artículo 8, letra b), inciso ii), y con el material derivado de animales de parques zoológicos, y b) la alimentación con material de la categoría 1 mencionado en el artículo 8, letra b), inciso ii), de especies en peligro o protegidas de aves necrófagas y otras especies que vivan en su hábitat natural, con objeto de fomentar la biodiversidad. 3.   Se podrán establecer medidas de aplicación del presente artículo en relación con las condiciones en que: a) puede autorizarse la recogida y el uso contemplados en el apartado 1 por lo que respecta al desplazamiento, el almacenamiento y el uso de material de la categoría 2 y de la categoría 3 para la alimentación animal, incluso en caso de aparición de nuevos riesgos, y b) puede autorizarse, en determinados casos a modo de excepción respecto de la obligación establecida en el artículo 21, apartado 1, la alimentación animal con material de la categoría 1, tal como se contempla en el apartado 2 del presente artículo, que especificarán: i) las especies de aves necrófagas en peligro o protegidas y otras especies que podrán alimentarse con dicho material en determinados Estados miembros, ii) las medidas para evitar riesgos para la salud pública y la sanidad animal. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 4.
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