Art. 17

Investigación y otros fines específicos

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 17 Investigación y otros fines específicos 1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14, la autoridad competente podrá autorizar el uso de subproductos animales y productos derivados para exposiciones, actividades artísticas y con fines de diagnóstico, educación o investigación en condiciones que garanticen el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal. Estas condiciones incluirán: a) la prohibición de todo uso posterior de los subproductos animales o productos derivados para otros fines, y b) la obligación de eliminar los subproductos animales o productos derivados de manera segura o de volver a enviarlos a su lugar de origen, si procede. 2.   En caso de que existan riesgos para la salud pública y la salud animal que requieran la adopción de medidas en todo el territorio de la Comunidad, en particular si aparecen nuevos riesgos, se podrán establecer condiciones armonizadas para la importación y el uso de los subproductos animales y productos derivados mencionados en el apartado 1. Dichas condiciones podrán incluir requisitos sobre almacenamiento, envasado, identificación, transporte y eliminación. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 4.
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