Art. 3

Acuerdos exentos

En vigor desde 28 sept 2009
Artículo 3 Acuerdos exentos De conformidad con el artículo 81, apartado 3, del Tratado y sin perjuicio de las condiciones y obligaciones previstas en el presente Reglamento, el artículo 81, apartado 1, del Tratado se declara inaplicable a las siguientes actividades de consorcio: 1) la operación conjunta de servicios de transporte marítimos de línea regular que incluyan cualquiera de las operaciones siguientes: a) coordinación o fijación conjuntas de horarios de viaje y determinación de los puertos de escala; b) cesión, venta o arrendamiento recíprocos de espacio o compartimentos en los buques; c) utilización conjunta de buques o instalaciones portuarias; d) utilización de una o más oficinas de explotación conjunta; e) puesta a disposición de contenedores, chasis y otros equipos o contratos de alquiler, arrendamiento financiero o compra de dichos equipos; 2) ajustes de capacidad en respuesta a fluctuaciones de la oferta y la demanda; 3) explotación o utilización conjuntas de terminales portuarias y servicios conexos (como gabarraje o estiba); 4) cualquier otra actividad accesoria a las mencionadas en los puntos 1), 2) y 3), que sea necesaria para la realización de las mismas, tales como: a) utilización del sistema informatizado de intercambio de datos; b) obligación por parte de los miembros del consorcio de utilizar en la ruta o rutas de que se trate los buques asignados al consorcio y de no arrendar espacio en buques pertenecientes a terceros; c) obligación por parte de los miembros del consorcio de no asignar o arrendar espacio a otros operadores de buques transportistas en la ruta o rutas de que se trate sin el consentimiento previo de los demás miembros del consorcio.
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