Art. 2
Definiciones
En vigor desde 28 sept 2009
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1)
«consorcio» un acuerdo o una serie de acuerdos interrelacionados entre dos o más transportistas que operen con buques y que presten servicios internacionales regulares de línea para el transporte exclusivo de mercancías en una o varias rutas y cuyo objeto sea establecer una cooperación para la explotación conjunta de un servicio de transporte marítimo que permita mejorar el servicio que ofrecería individualmente cada uno de los miembros del consorcio a falta de este, a fin de racionalizar sus operaciones, y ello mediante disposiciones técnicas, operativas o comerciales;
2)
«servicios de transporte marítimo de línea regular» los servicios regulares de transporte de mercancías en una o varias rutas específicas, entre distintos puertos y con arreglo a horarios y fechas de viaje previamente anunciados, a los que pueda acceder, a título oneroso, incluso de forma ocasional, todo usuario de transporte;
3)
«usuario de transporte» toda empresa (por ejemplo cargadores, destinatarios, comisionistas de tránsito) o sus organizaciones representativas, que haya celebrado, o manifestado su intención de celebrar, un acuerdo contractual con uno de los miembros del consorcio para el transporte de mercancías;
4)
«comienzo del servicio» la fecha en que navegue en el servicio el primer buque.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:906:oj#art-2