Art. 15
Prueba del refinado y sanciones
En vigor desde 25 sept 2009
Artículo 15
Prueba del refinado y sanciones
1. Los titulares originales de un certificado de importación de azúcar para refinar aportarán al Estado miembro que lo haya expedido, en los seis meses siguientes a la expiración de la validez del certificado de importación de que se trate, una prueba que demuestre, a satisfacción del Estado miembro, que el refinado se ha llevado a cabo en el plazo establecido en el artículo 7, apartado 3.
De no presentarse dicha prueba, el solicitante abonará, antes del 1 de junio siguiente a la campaña de comercialización de que trate, un importe de 500 euros por tonelada por las cantidades de azúcar en cuestión, excepto por motivos excepcionales de fuerza mayor.
2. Los productores de azúcar autorizados de conformidad con el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1234/2007 declararán a la autoridad competente del Estado miembro, antes del 1 de marzo siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, las cantidades de azúcar que hayan refinado con cargo a esa campaña, y especificarán lo siguiente:
a)
las cantidades de azúcar correspondientes a certificados de importación de azúcar para refinar;
b)
las cantidades de azúcar producidas en la Comunidad, indicando las referencias de la empresa autorizada que haya producido ese azúcar;
c)
las demás cantidades de azúcar, indicando su procedencia.
Los productores abonarán, antes del 1 de junio siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, un importe de 500 euros por tonelada por las cantidades de azúcar mencionadas en el párrafo primero, letra c), respecto de las que no puedan presentar pruebas que demuestren, a satisfacción del Estado miembro, que el refinado se ha llevado a cabo, excepto por motivos excepcionales de fuerza mayor.
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