Art. 74
Acreditación de los representantes legales
En vigor desde 17 sept 2009
Artículo 74
Acreditación de los representantes legales
1. Cuando se comunique a la Oficina la designación de un representante legal, deberá presentarse la acreditación necesaria debidamente firmada para inclusión en los expedientes dentro del período señalado por la Oficina, a menos que se disponga otra cosa. De no presentarse la acreditación dentro del plazo señalado, cualquier acto legal efectuado por el representante legal se tendrá por no realizado.
2. La acreditación podrá abarcar uno o varios procedimientos y se presentará en el número correspondiente de copias. Podrán presentarse poderes generales que permitan a un representante legal actuar en todos los procedimientos en los que participe una parte en el procedimiento que otorgue las credenciales. Bastará con un documento único que incluya los poderes generales.
3. El Presidente de la Oficina podrá determinar el contenido y poner gratuitamente a disposición de los interesados impresos de los poderes que incluyan los poderes generales a que hace referencia el apartado 2.
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