Art. 73
Designación de un representante legal
En vigor desde 17 sept 2009
Artículo 73
Designación de un representante legal
1. Toda designación de un representante legal deberá ser comunicada a la Oficina. En la comunicación figurarán el nombre y apellidos y el domicilio del representante legal; se aplicará mutatis mutandis el artículo 2, apartados 2 y 3.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, en la comunicación a que hace referencia el apartado 1 se hará constar asimismo el hecho de estar empleado por las partes en el procedimiento. Un empleado no podrá ser designado como representante legal a efectos del artículo 82 del Reglamento de base.
3. De no cumplirse las disposiciones de los apartados 1 y 2, se considerará que la comunicación no se ha recibido.
4. Un representante legal que haya dejado de serlo, se seguirá considerando como tal hasta que el término de su mandato haya sido comunicado a la Oficina. No obstante, salvo disposición en contrario, la Oficina considerará que un mandato ha dejado de ser válido cuando fallezca la persona que lo confirió.
5. En caso de que más de una parte en el procedimiento actúe en común y no haya comunicado su representante legal a la Oficina, se considerará representante legal común la parte en el procedimiento nombrada en primer lugar en la solicitud de protección comunitaria de obtenciones vegetales o de un derecho de explotación que deba conceder la Oficina o en un documento de oposición.
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