Art. 72

Interrupción del procedimiento

En vigor desde 17 sept 2009
Artículo 72 Interrupción del procedimiento 1.   El procedimiento ante la Oficina será interrumpido: a) en caso de fallecimiento o incapacidad jurídica del solicitante, del titular de un derecho de protección comunitaria de obtenciones vegetales, del solicitante de un derecho de explotación que deba conceder la Oficina, de la persona habilitada para disfrutar de tal derecho de explotación o del representante legal de cualquiera de tales partes, o b) en caso de impedimento legal sobrevenido que imposibilite a tales personas la prosecución del procedimiento ante la Oficina, como consecuencia de una acción entablada contra su patrimonio. 2.   Cuando se haya consignado en el registro correspondiente la información necesaria respecto de la identidad de la persona autorizada para proseguir el procedimiento como parte en el mismo o representante legal, la Oficina comunicará a dicha persona y a las demás partes en el procedimiento la reanudación del mismo a partir de la fecha que determine. 3.   Los plazos en curso se iniciarán de nuevo a partir del día en que se reanude el procedimiento. 4.   La interrupción del procedimiento no afectará a la continuación del examen o comprobación técnicos de la variedad de que se trate por parte de una oficina de examen siempre y cuando se hayan abonado las tasas correspondientes a la Oficina.
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