Art. 44

Derechos de explotación con arreglo al artículo 100, apartado 2, del Reglamento de base

En vigor desde 17 sept 2009
Artículo 44 Derechos de explotación con arreglo al artículo 100, apartado 2, del Reglamento de base 1.   Se podrá presentar una solicitud de explotación contractual no exclusiva a fin de obtener el derecho de un nuevo titular, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100, apartado 2, del Reglamento de base, en un plazo de dos meses si se trata del titular anterior, o en un plazo de cuatro meses si se trata de una persona que ya ha disfrutado del derecho de explotación, contándose ambos plazos a partir de la recepción de la comunicación de la Oficina en la que se indique que el nombre del nuevo titular se ha inscrito en el registro de protección comunitaria de obtenciones vegetales. 2.   La solicitud de un derecho de explotación con arreglo al artículo 100, apartado 2, del Reglamento de base deberá ir acompañada de documentos que apoyen la solicitud a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo y que fue rechazada. Se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 37, apartado 1, letras a), b) y c), del artículo 37, apartado 5, del artículo 38, del artículo 39, apartado 3, del artículo 40 a excepción de la letra f), del artículo 41, apartados 3 y 4, y del artículo 42 del presente Reglamento.
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