Art. 2

Designación de las partes en el procedimiento

En vigor desde 17 sept 2009
Artículo 2 Designación de las partes en el procedimiento 1.   Las partes en el procedimiento se designarán por su nombre y dirección. 2.   Por nombres de las personas físicas se entenderán sus nombres y apellidos. Los nombres de las personas jurídicas, sociedades o empresas se indicarán mediante su denominación oficial. 3.   Las direcciones incluirán todos los datos administrativos pertinentes, incluido el nombre del Estado en que esté domiciliada la parte en el procedimiento o en el que esté ubicada su sede o establecimiento. Deberá indicarse, de preferencia, una sola dirección para cada parte en el procedimiento; en caso de que se indiquen varias direcciones, solo se tendrá en cuenta la primera, excepto cuando la parte en el procedimiento interesada designe una de las demás direcciones como dirección de servicio. El Presidente de la Oficina determinará las modalidades aplicables a las direcciones, incluida toda información pormenorizada relativa a otros medios para la comunicación de datos. 4.   Cuando la parte en el procedimiento sea una persona jurídica, deberán indicarse asimismo el nombre y la dirección de la persona física que, en virtud de la normativa nacional pertinente, represente legalmente a dicha parte en el procedimiento. A esta persona física se le aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del apartado 2. La Oficina podrá establecer excepciones a las disposiciones del párrafo primero, primera frase. 5.   Cuando la Comisión o un Estado miembro sean partes en el procedimiento, designarán un representante para cada uno de los procedimientos en que participen.
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