Art. 94

Disposiciones transitorias en materia de pensiones

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 94 Disposiciones transitorias en materia de pensiones 1.   Cuando la contingencia se produzca antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro correspondiente y no se haya satisfecho la solicitud de pensión antes de esa fecha, la solicitud dará lugar a una doble prestación, en la medida en que deban concederse prestaciones derivadas de esa contingencia durante un período anterior a esa fecha: a) para el período anterior a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro correspondiente, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1408/71 o con los acuerdos vigentes entre los Estados miembros correspondientes; b) para el período posterior a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro correspondiente, de conformidad con el Reglamento de base. No obstante, si el importe calculado con arreglo a las disposiciones de la letra a) resulta mayor que el calculado con arreglo a las disposiciones de la letra b), el interesado seguirá teniendo derecho al importe calculado con arreglo a las disposiciones de la letra a). 2.   Las solicitudes de prestaciones de invalidez, vejez o supervivencia presentadas a una institución de un Estado miembro a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro correspondiente requerirán automáticamente una reevaluación de las prestaciones que ya hayan sido concedidas por la misma contingencia antes de dicha fecha por la institución o instituciones de uno o más Estados miembros, de conformidad con el Reglamento de base; dicha reevaluación no podrá dar como resultado una reducción del importe de la prestación concedida.
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