Art. 58

Normas de prioridad en caso de acumulación

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 58 Normas de prioridad en caso de acumulación A los efectos de la aplicación del artículo 68, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento de base, cuando la residencia de los hijos no permita determinar el orden de prioridad, cada Estado miembro interesado calculará el importe de las prestaciones incluyendo a los hijos que no residan en su territorio. En caso de aplicación del artículo 68, apartado 1, letra b), inciso i), la institución competente del Estado miembro cuya legislación disponga el importe de las prestaciones más elevado concederá este importe íntegro. La institución competente del otro Estado miembro le reembolsará la mitad de dicho importe, dentro del límite del importe previsto por la legislación de este último Estado miembro.
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