Art. 28

Prestaciones en metálico para cuidados de larga duración en caso de estancia o residencia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 28 Prestaciones en metálico para cuidados de larga duración en caso de estancia o residencia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente A)   Procedimiento que debe seguir la persona asegurada 1.   Para poder percibir prestaciones en metálico correspondientes a cuidados de larga duración a tenor del artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, la persona asegurada deberá presentar una solicitud a la institución competente. En caso necesario, la institución competente informará de ello a la institución del lugar de residencia. B)   Procedimiento que deberá seguir la institución del lugar de residencia 2.   A petición de la institución competente, la institución del lugar de residencia comprobará el estado de la persona asegurada por lo que atañe a su necesidad de un tratamiento de larga duración. La institución competente facilitará a la institución del lugar de residencia toda la información necesaria para dicha comprobación. C)   Procedimiento que deberá seguir la institución competente 3.   Con el fin de determinar el grado de necesidad de cuidados de larga duración, la institución competente estará facultada para someter a la persona asegurada al examen de un médico u otro perito elegido por ella. 4.   Será aplicable, mutatis mutandis, el artículo 27, apartado 7, del Reglamento de aplicación. D)   Procedimiento en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente 5.   Los apartados 1 a 4 se aplicarán mutatis mutandis cuando la persona asegurada se encuentre en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente. E)   Miembros de la familia 6.   Los apartados 1 a 5 se aplicarán mutatis mutandis a los miembros de la familia de la persona asegurada.
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