Art. 16

Examen de la solicitud de registro de una agencia de calificación crediticia por las autoridades competentes

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 16 Examen de la solicitud de registro de una agencia de calificación crediticia por las autoridades competentes 1.   En los 60 días laborables siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 15, apartado 5, párrafo segundo, la autoridad competente del Estado miembro de origen y las autoridades competentes que sean miembros del colegio pertinente: a) examinarán conjuntamente la solicitud de registro, y b) harán cuanto esté razonablemente en su mano para lograr un acuerdo sobre la concesión o la denegación del registro a la agencia de calificación crediticia, basándose en el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento por parte de la agencia de calificación crediticia. 2.   El facilitador podrá ampliar el plazo de examen a 30 días laborables, en particular en el caso de que la agencia de calificación crediticia: a) tenga previsto refrendar calificaciones crediticias como se prevé en el artículo 4, apartado 4; b) tenga previsto recurrir a la subcontratación, o c) solicite una exención del cumplimiento con arreglo al artículo 6, apartado 3. 3.   El facilitador coordinará el examen de la solicitud presentada por la agencia de calificación crediticia y velará por que los miembros del colegio pertinente compartan toda la información necesaria para llevar a cabo dicho examen. 4.   La autoridad competente del Estado miembro de origen preparará un proyecto de decisión motivado de manera exhaustiva con arreglo al acuerdo contemplado en el apartado 1, letra b), y lo presentará al facilitador. En caso de falta de acuerdo entre los miembros del colegio pertinente, la autoridad competente del Estado miembro de origen preparará un proyecto de decisión de denegación motivado de manera exhaustiva basado en las opiniones escritas de los miembros del colegio que se oponen al registro y lo presentará al facilitador. Los miembros del colegio que estén a favor del registro elaborarán y presentarán al facilitador una explicación detallada de sus opiniones. 5.   En los 60 días laborables siguientes a la notificación a que se refiere el artículo 15, apartado 5, segundo párrafo, y en cualquier caso en un plazo de 90 días laborables en el caso de que se aplique el apartado 2, el facilitador comunicará al CERV el proyecto de decisión de registro o de denegación motivado de manera exhaustiva, acompañado de las explicaciones detalladas a que hace referencia el apartado 4, párrafo segundo. 6.   En los 20 días laborables siguientes a la recepción de la comunicación a que hace referencia el apartado 5, el CERV prestará asesoramiento a los miembros del colegio pertinente sobre el cumplimiento de los requisitos de registro por parte de la agencia de calificación crediticia. Una vez recibido el asesoramiento del CERV, los miembros del colegio examinarán de nuevo el proyecto de decisión. 7.   Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen adoptarán una decisión de autorización del registro o una decisión de denegación motivada de manera exhaustiva en los 15 días laborables siguientes a la recepción del asesoramiento del CERV. Si la autoridad competente del Estado miembro de origen se desvía del asesoramiento del CERV, deberá motivarlo de manera exhaustiva. Si el CERV no presta asesoramiento alguno, la autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará su decisión en los 30 días laborables siguientes a la comunicación al CERV del proyecto de decisión, de conformidad con el apartado 5. En caso de que se prolongue la falta de acuerdo entre los miembros del colegio pertinente, la autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará una decisión de denegación motivada de manera exhaustiva en la que se indicarán las autoridades competentes que disienten y se expondrán sus opiniones.
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