Art. 7

Informes

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 7 Informes 1.   A más tardar el 20 de noviembre de 2011, y a continuación una vez cada cuatro años, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe en el que se describan las medidas adoptadas para la ejecución del presente Reglamento. 2.   Sobre la base de los informes indicados en el apartado 1, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento en los doce meses siguientes al final de cada período de informe considerado.
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