Art. 6
Sanciones y ejecución
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 6
Sanciones y ejecución
Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las mismas. Esas sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 20 de agosto de 2010, y le notificarán sin demora cualquier modificación ulterior de las mismas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1007:oj#art-6