Art. 27
Comunicación de datos por las empresas
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 27
Comunicación de datos por las empresas
1. El 31 de marzo de cada año, a más tardar, las empresas comunicarán a la Comisión, con copia a la autoridad competente del Estado miembro interesado, los datos especificados en los apartados 2 a 6 con respecto a cada sustancia regulada y cada sustancia nueva enumerada en el anexo II respecto del año civil anterior.
2. Cada productor comunicará los datos siguientes:
a)
su producción total de cada sustancia a la que se refiere el apartado 1;
b)
la producción introducida en el mercado o utilizada por cuenta propia en la Comunidad, distinguiendo por separado la producción para materia prima, agente de transformación y otros usos;
c)
la producción destinada a satisfacer los usos esenciales analíticos y de laboratorio en la Comunidad, autorizada con arreglo al artículo 10, apartado 6;
d)
la producción autorizada con arreglo al artículo 10, apartado 8, para satisfacer los usos esenciales de laboratorio y análisis de las Partes;
e)
el aumento de producción autorizado de conformidad con el artículo 14, apartados 2, 3 y 4, en el marco de la racionalización industrial;
f)
las cantidades recicladas, regeneradas o destruidas y la tecnología utilizada para la destrucción, incluidas las cantidades producidas y destruidas como subproductos a que se refiere el artículo 3, punto 14;
g)
las existencias;
h)
las compras y ventas de otros productores en la Comunidad.
3. Cada importador comunicará los datos siguientes para cada sustancia mencionada en el apartado 1:
a)
las cantidades despachadas a libre práctica en la Comunidad, distinguiendo por separado las importaciones para usos como materia prima y como agente de transformación, para usos esenciales de laboratorio y análisis autorizados con arreglo al artículo 10, apartado 6, para aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición, y para destrucción. El importador que importó las sustancias reguladas para su destrucción comunicará asimismo el destino final real de cada una de las sustancias, e indicará por separado, para cada destino, la cantidad de cada una de las sustancias y el nombre y dirección de la instalación de destrucción a la que se suministró la sustancia;
b)
las cantidades importadas con arreglo a otros procedimientos aduaneros, identificando por separado el procedimiento y los usos a los que se destinan;
c)
las cantidades de sustancias usadas a las que se refiere el apartado 1 importadas para reciclado, regeneración;
d)
las existencias;
e)
las compras y ventas a otras empresas en la Comunidad;
f)
el país exportador.
4. Cada exportador comunicará los datos siguientes para cada sustancia mencionada en el apartado 1:
a)
las cantidades de dichas sustancias exportadas desde la Comunidad, distinguiendo por separado las cantidades exportadas hacia cada país de destino y las cantidades exportadas para usos como materia prima y como agente de transformación, usos esenciales analíticos y de laboratorio, usos críticos y aplicaciones, de cuarentena y previas a la expedición;
b)
las existencias;
c)
las compras y ventas de otras empresas en la Comunidad;
d)
el país de destino.
5. Toda empresa que destruya las sustancias reguladas indicadas en el apartado 1 y a las que no afecta el apartado 2 comunicará los datos siguientes:
a)
las cantidades de estas sustancias destruidas, incluidas las cantidades contenidas en los productos o aparatos;
b)
las existencias de estas sustancias en espera de ser destruidas, incluidas las cantidades contenidas en los productos o aparatos;
c)
la tecnología empleada para su destrucción.
6. Toda empresa que utilice sustancias reguladas como materias primas o como agentes de transformación comunicará los datos siguientes:
a)
las cantidades de estas sustancias utilizadas como materias primas o como agentes de transformación;
b)
las existencias de estas sustancias;
c)
las transformaciones y emisiones correspondientes.
7. Antes del 31 de marzo de cada año, los productores o importadores que estén en posesión de una licencia con arreglo al artículo 10, apartado 6, informarán a la Comisión, con copia a la autoridad competente del Estado miembro interesado, y en relación con cada sustancia con respecto a la cual se haya recibido una autorización, sobre el tipo de uso, las cantidades utilizadas durante el año anterior, las cantidades conservadas como existencias, las cantidades recicladas, regeneradas o destruidas y la cantidad de productos y aparatos que contienen esas sustancias o dependen de ellas introducidos en el mercado comunitario o exportados.
8. La Comisión adoptará las medidas oportunas para proteger el carácter confidencial de los datos comunicados de conformidad con el presente artículo.
9. La forma de los informes mencionados en los apartados 1 a 7 se establecerá de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 25, apartado 2.
10. La Comisión podrá modificar las exigencias de comunicación establecidas en los apartados 1 a 7.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1005:oj#art-27