Art. 11

Producción, introducción en el mercado y uso de hidroclorofluorocarburo e introducción en el mercado de productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos o dependan de ellos

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 11 Producción, introducción en el mercado y uso de hidroclorofluorocarburo e introducción en el mercado de productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos o dependan de ellos 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, podrán producirse hidroclorofluorocarburos siempre y cuando cada productor garantice lo siguiente: a) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 y en cada período de 12 meses subsiguiente hasta el 31 de diciembre de 2013 no sobrepasa el 35 % del nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997; b) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014 y en cada período de 12 meses subsiguiente hasta el 31 de diciembre de 2016 no sobrepasa el 14 % del nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997; c) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017 y en cada período de 12 meses subsiguiente hasta el 31 de diciembre de 2019 no sobrepasa el 7 % del nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997; d) no produce hidroclorofluorocarburos después del 31 de diciembre del año 2019. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4 y en el artículo 5, apartado 1, podrán producirse, introducirse en el mercado y utilizarse hidroclorofluorocarburos para usos de laboratorio y análisis. Se aplicará el artículo 10, apartados 3 a 7, mutatis mutandis. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, hasta el 31 de diciembre de 2014, los hidroclorofluorocarburos regenerados podrán introducirse en el mercado y usarse para el mantenimiento y la revisión de aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor en servicio, siempre y cuando el recipiente lleve una etiqueta que indique que la sustancia ha sido regenerada, así como información sobre el número de lote y el nombre y la dirección del servicio de regeneración. 4.   Hasta el 31 de diciembre de 2014, los hidroclorofluorocarburos reciclados podrán usarse para el mantenimiento y la revisión de los aparatos de refrigeración y aire acondicionado y las bombas de calor en servicio, siempre y cuando hayan sido recuperados de estos aparatos y únicamente puedan utilizarse por la empresa que efectuó la recuperación como parte del mantenimiento o la revisión o para la que se efectuó la recuperación como parte del mantenimiento y la revisión. 5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, hasta el 31 de diciembre de 2019, los hidroclorofluorocarburos podrán introducirse en el mercado para reenvasado y posterior exportación. Toda empresa que efectúe el reenvasado y la exportación subsiguiente de hidroclorofluorocarburos se registrará en la Comisión, indicando las sustancias reguladas afectadas, su consumo anual estimado y los suministradores de dichas sustancias, y actualizará la información cuando se produzcan cambios. 6.   Cuando se usen hidroclorofluorocarburos reciclados o regenerados para el mantenimiento o la revisión, los aparatos de refrigeración y aire acondicionado y las bombas de calor correspondientes llevarán una etiqueta en la que se indicará el tipo de sustancia, la cantidad de esta contenida en los aparatos y los elementos de etiquetado establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008 para las sustancias o mezclas clasificadas como peligrosas para la capa de ozono. 7.   Las empresas que operen los aparatos contemplados en el apartado 4 que contengan una carga de fluido igual o superior a 3 kg mantendrán un registro de la cantidad y el tipo de sustancias recuperadas y añadidas, y de la empresa o el técnico que llevó a cabo el mantenimiento o la revisión. Las empresas que utilicen hidroclorofluorocarburos regenerados o reciclados para mantenimiento y revisión llevarán un registro de las empresas que les han suministrado hidroclorofluorocarburos regenerados y de la fuente de los hidroclorofluorocarburos reciclados. 8.   No obstante lo dispuesto en los artículos 5 y 6, la Comisión, en respuesta a una solicitud formulada por la autoridad competente de un Estado miembro y con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 25, apartado 2, podrá autorizar una excepción temporal limitada para permitir el uso e introducción en el mercado de hidroclorofluorocarburos y de productos y aparatos que los contengan o dependan de ellos si se demuestra que, para un uso concreto, no existen o no pueden utilizarse sustancias de sustitución que sean técnica y económicamente viables. Esta exención no podrá autorizarse para un período que vaya más allá del 31 de diciembre de 2019.
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