Art. 10

Usos esenciales de laboratorio y análisis de sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 10 Usos esenciales de laboratorio y análisis de sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos 1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, las sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos podrán producirse, introducirse en el mercado y utilizarse para usos de laboratorio y análisis, siempre que estén registradas y autorizadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo. 2.   La Comisión determinará, si procede, según el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 25, apartado 2, los usos esenciales de laboratorio y análisis para los que pueden autorizarse la producción e importación en la Comunidad de las sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos, las cantidades respectivas, el período para el que será válida la exención y los usuarios que podrán recurrir a dichos usos esenciales de laboratorio y análisis. 3.   Las sustancias reguladas producidas o introducidas en el mercado para usos de laboratorio y análisis solo podrán utilizarse con ese fin. A partir del 1 de julio de 2010, los recipientes que contengan tales sustancias llevarán una etiqueta con una indicación clara de que estas solo pueden utilizarse para usos de laboratorio y análisis. Cuando se requiera el etiquetado de estas sustancias con arreglo a la Directiva 67/548/CEE, la Directiva 1999/45/CE o al Reglamento (CE) no 1272/2008, estas indicaciones se incluirán en la etiqueta contemplada en dichas Directivas o en la sección de información suplementaria de la etiqueta contemplada en el artículo 25, apartado 3, de dicho Reglamento. La Comisión podrá determinar la forma y el contenido de la etiqueta que debe utilizarse. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3. Las sustancias reguladas a las que se refiere el párrafo primero solo se introducirán en el mercado y distribuirán ulteriormente en las condiciones establecidas en el anexo V. La Comisión podrá modificar dicho anexo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3. 4.   Toda empresa que use sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos para usos de laboratorio y análisis se registrará en la Comisión, indicando las sustancias que se utilicen, la finalidad del uso, el consumo anual estimado y los suministradores de las sustancias, y asimismo actualizará la información cuando se produzcan cambios. 5.   Dentro del plazo especificado en un anuncio publicado por la Comisión, los productores e importadores que suministren a las empresas a que se refiere el apartado 4 o que usen las sustancias reguladas por su cuenta declararán a la Comisión la demanda prevista para el período especificado en el anuncio, indicando la naturaleza y las cantidades de las sustancias reguladas que se necesitan. 6.   La Comisión expedirá las licencias a los productores e importadores de las sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos, producidas o importadas para usos esenciales de laboratorio y análisis y les notificará para qué uso tienen autorización, así como las sustancias y la cantidad de dichas sustancias que pueden introducir en el mercado o utilizar por su cuenta. La cantidad autorizada anualmente en virtud de las licencias para productores e importadores individuales no superará el 130 % de la media anual del nivel calculado de sustancias reguladas autorizadas para el productor o el importador para usos esenciales de laboratorio y análisis de 2007 a 2009. La cantidad total autorizada anualmente en virtud de las licencias, incluidas las licencias para hidroclorofluorocarburos con arreglo al artículo 11, apartado 2, no superará las 110 toneladas de PAO. Las cantidades restantes podrán asignarse a los productores e importadores que no hayan introducido en el mercado o utilizado por su cuenta sustancias controladas para usos esenciales de laboratorio y análisis durante los años 2007 a 2009. La Comisión determinará un mecanismo para la asignación de cuotas a los productores e importadores. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3. 7.   La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor podrá autorizarlo a producir las sustancias reguladas a que se refiere el apartado 1 con el fin de satisfacer las solicitudes autorizadas con arreglo al apartado 6. La autoridad competente de ese Estado miembro notificará previamente a la Comisión su intención de expedir tal autorización. 8.   En la medida en que lo permita el Protocolo, la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor podrá autorizarlo a que sobrepase los niveles calculados de su producción, fijados en el apartado 6 con el fin de satisfacer los usos esenciales de laboratorio y análisis o de las Partes en el Protocolo, a petición de estas. La autoridad competente de ese Estado miembro notificará previamente a la Comisión su intención de expedir tal autorización.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1005:oj#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil