Art. 5

Mecanismo transitorio de salvaguardia del azúcar

En vigor desde 10 sept 2009
Artículo 5 Mecanismo transitorio de salvaguardia del azúcar 1.   Cuando la cantidad total resultante de las solicitudes de certificado correspondientes a los números de referencia 09.4231 a 09.4247 exceda los 3,5 millones de toneladas y la cantidad total resultante de las solicitudes de certificado correspondientes a los números de referencia 09.4241 a 09.4247 exceda la cantidad contemplada en el anexo II para la campaña de comercialización en cuestión, la Comisión fijará un coeficiente de asignación para los números de referencia 09.4241 a 09.4247 que los Estados miembros deberán aplicar a las cantidades cubiertas por cada solicitud correspondiente a esos números de referencia. El coeficiente de asignación para un número de referencia se calculará en proporción a la cantidad disponible del umbral regional de salvaguardia para ese número de referencia y la campaña de comercialización en cuestión. Si, tras aplicar los coeficientes de asignación a las solicitudes semanales, la cantidad resultante de las solicitudes de certificado correspondientes a los números de referencia 09.4231 a 09.4247 es inferior a 3,5 millones de toneladas o la cantidad resultante de las solicitudes de certificado correspondientes a los números de referencia 09.4241 a 09.4247 es inferior a la cantidad contemplada en el anexo II para la campaña de comercialización en cuestión, la diferencia mayor se distribuirá entre los números de referencia 09.4241 a 09.4247 con un coeficiente de asignación inferior al 100 % en proporción a la cantidad semanal no atribuida a dicho número de referencia. Para estos números de referencia, el coeficiente de asignación se volverá a calcular teniendo en cuenta este aumento de la asignación. El algoritmo utilizado para calcular el coeficiente de asignación figura en el anexo IV. 2.   En caso de que los coeficientes de asignación se fijen con arreglo al apartado 1, la Comisión suspenderá la presentación de solicitudes de certificados hasta el final de la campaña de comercialización para los números de referencia cuyo umbral de salvaguardia regional haya sido alcanzado. Sin embargo, la Comisión retirará la suspensión y readmitirá las solicitudes cuando las cantidades vuelvan a estar disponibles de conformidad con las notificaciones a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 3. 3.   Antes del 31 de marzo de 2013, la Comisión presentará un informe sobre el funcionamiento del mecanismo transitorio de salvaguardia del azúcar y, en caso necesario, presentará las propuestas adecuadas. El informe tendrá en cuenta los flujos comerciales de azúcar de los terceros países que figuran en el anexo I del presente Reglamento.
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