Art. 2
Prohibiciones
En vigor desde 11 ago 2009
Artículo 2
Prohibiciones
Queda prohibida desde la fecha establecida en el anexo del presente Reglamento la pesca de la población que en él se indica por parte de los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro que figura también en el anexo o que se hallen registrados en dicho Estado. Se prohibirá igualmente desde esa fecha la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de las capturas de esa población realizadas por dichos buques.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:738:oj#art-2