Art. 2 · Prohibiciones

Art. 2

Prohibiciones

En vigor desde 11 ago 2009
Artículo 2 Prohibiciones Queda prohibida desde la fecha establecida en el anexo del presente Reglamento la pesca de la población que en él se indica por parte de los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro que figura también en el anexo o que se hallen registrados en dicho Estado. Se prohibirá igualmente desde esa fecha la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de las capturas de esa población realizadas por dichos buques.
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