Art. 9
Liberación y ejecución de las garantías
En vigor desde 24 jul 2009
Artículo 9
Liberación y ejecución de las garantías
1. La presencia efectiva de los productos en el lugar de almacenamiento designado por el ofertante de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, letra a), inciso iii), la presentación de un lote homogéneo, el mantenimiento de la oferta comunicada a la Comisión y la aceptación del producto por el organismo competente constituirán las exigencias principales en la acepción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (8).
2. En caso de incumplimiento de las exigencias principales citadas en el apartado 1, la garantía se ejecutará, salvo en caso de fuerza mayor, y se contabilizará como ingreso asignado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (9).
3. Para la aplicación del presente artículo, los organismos de intervención efectuarán el control de las cantidades presentes en los lugares de almacenamiento aplicando mutatis mutandis las normas y las condiciones previstas por el Reglamento (CE) no 884/2006, para el control de la presencia física de los productos almacenados en el marco de las operaciones de almacenamiento público, y más concretamente las previstas en el anexo I, punto B.III, de dicho Reglamento. Estos controles afectarán al menos al 5 % de las ofertas y al 5 % de las cantidades ofrecidas, sobre la base de un análisis de riesgos.
4. En caso de que se rechace la oferta, la garantía se liberará a partir de la publicación de la decisión contemplada en el artículo 8, apartado 3.
5. En el caso de las ofertas aceptadas, la garantía se liberará en los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se levante el acta de aceptación, contemplada en el artículo 18, apartado 1, párrafo tercero.
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