Art. 62

Nombre de la variedad de uva de vinificación

En vigor desde 14 jul 2009
Artículo 62 Nombre de la variedad de uva de vinificación 1.   Los nombres, o respectivos sinónimos, de las variedades de uva de vinificación contemplados en el artículo 60, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 479/2008, utilizados en la elaboración de los productos a los que se hace referencia en el artículo 49 del presente Reglamento, podrán figurar en las etiquetas de los productos en cuestión en función de las condiciones previstas en las letras a) y b) del presente artículo. a) En el caso de los vinos producidos en la Comunidad Europea, los nombres o sinónimos de las variedades de uva de vinificación serán aquéllos que figuran en la clasificación de las variedades de uva de vinificación a la que se hace referencia en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008. En el caso de los Estados miembros exentos de la obligación de clasificación, prevista en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008, los nombres o sinónimos de las variedades de uva de vinificación serán los que figuran en la «Lista internacional de variedades de vid y sus sinónimos» gestionada por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV). b) En el caso de los vinos originarios de terceros países, las condiciones de utilización de los nombres o sinónimos de las variedades de uva de vinificación se ajustarán a las normas aplicables a los productores de vino en el tercer país de que se trate, incluidas las que emanen de organizaciones profesionales representativas, y los nombres de las variedades de uva de vinificación o sus sinónimos figuren, al menos, en una de las siguientes listas: i) la de la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV), ii) la de la Unión para la Protección de Obtenciones Vegetales (UPOV), iii) la del Consejo Internacional sobre Recursos Fitogenéticos (CIRF). c) En el caso de los productos con denominación de origen o indicación geográfica protegida o con una indicación geográfica de un tercer país, los nombres de las variedades de uva de vinificación o sus sinónimos podrán mencionarse en las siguientes condiciones: i) si se menciona el nombre o sinónimo de sólo una variedad de uva de vinificación, al menos el 85 % de los productos han sido elaborados a partir de dicha variedad, excluyendo: — cualquier cantidad de productos utilizados en la edulcoración, « licor de expedición » o « licor de tiraje », o — cualquier cantidad de productos a los que se hace referencia en el anexo IV, apartado 3, letras e) y f), del Reglamento (CE) no 479/2008. ii) Si se menciona el nombre o sinónimo de dos o más variedades de uva de vinificación, el 100 % de los productos en cuestión han sido elaborados a partir de dichas variedades, excluyendo: — cualquier cantidad de productos utilizados en la edulcoración, « licor de expedición » o « licor de tiraje », o — cualquier cantidad de productos a los que se hace referencia en el anexo IV, apartado 3, letras e) y f), del Reglamento (CE) no 479/2008. En el caso contemplado en el inciso ii), las variedades de uva de vinificación deberán aparecer en orden descendente en función de la proporción utilizada y en caracteres del mismo tamaño. d) En el caso de los productos sin denominación de origen o indicación geográfica protegida, podrán mencionarse los nombres o sinónimos de las variedades de uva de vinificación a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a) o b), y c), del presente artículo y en el artículo 63. 2.   En el caso de los vinos espumosos y de los vinos espumosos de calidad, los nombres de la variedad de uva de vinificación utilizados para completar la descripción del producto, a saber, «pinot blanco», «pinot negro», «pinot meunier» o «pinot gris» y los nombres equivalentes en las otras lenguas comunitarias, podrán sustituirse por el sinónimo «pinot». 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 42, apartado 3, del Reglamento (CE) no 479/2008, los nombres y sinónimos de las variedades de uva de vinificación enumerados en el anexo XV, parte A, del presente Reglamento, que contengan o consistan en una denominación de origen o una indicación geográfica protegida sólo podrán figurar en la etiqueta de un producto con denominación de origen o indicación geográfica protegida o con una indicación geográfica de un tercer país si han sido autorizados en virtud de las normas comunitarias en vigor el 11 de mayo de 2002 o en la fecha de adhesión del Estado miembro, si ésta fuera posterior. 4.   Los nombres y sinónimos de las variedades de uva de vinificación enumerados en el anexo XV, parte B, del presente Reglamento, que contengan parte de una denominación de origen o indicación geográfica protegida y hagan referencia directamente al elemento geográfico de la denominación de origen o indicación geográfica protegida en cuestión, sólo podrán figurar en la etiqueta de un producto con denominación de origen o indicación geográfica protegida o con una indicación geográfica de un tercer país.
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