Art. 61
Año de la cosecha
En vigor desde 14 jul 2009
Artículo 61
Año de la cosecha
1. El año de la cosecha, al que se hace referencia en el artículo 60, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 479/2008, podrá aparecer en las etiquetas de los productos contemplados en el artículo 49, a condición de que al menos el 85 % de las uvas utilizadas para elaborar los productos haya sido vendimiada el año en cuestión. Esta cifra no incluirá:
a)
cualquier cantidad de productos utilizados en la edulcoración, «licor de expedición» o «licor
de tiraje», o
b)
cualquier cantidad de productos a los que se hace referencia en el anexo IV, apartado 3, letras e) y f), del Reglamento (CE) no 479/2008.
2. En el caso de los productos obtenidos tradicionalmente a partir de uvas vendimiadas en enero o febrero, el año de cosecha que deberá aparecer en la etiqueta de los vinos será el del año civil anterior.
3. Los productos sin denominación de origen o indicación geográfica protegida también cumplirán los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el artículo 63.
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