Art. 6

Elaboración en la zona geográfica delimitada

En vigor desde 14 jul 2009
Artículo 6 Elaboración en la zona geográfica delimitada 1.   A efectos de la aplicación del artículo 34, apartado 1, letra a), inciso iii), y del artículo 34, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (CE) no 479/2008 así como del presente artículo, el concepto de «elaboración» abarcará todas las operaciones efectuadas, desde la vendimia hasta la finalización del proceso de vinificación, con excepción de cualquier proceso posterior a la elaboración. 2.   En el caso de los productos con indicación geográfica protegida, el porcentaje máximo del 15 % de uvas que pueden tener su origen fuera de la zona geográfica delimitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) no 479/2008, procederá del Estado miembro o del tercer país en cuestión en el que se encuentra la zona delimitada. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 479/2008, se aplicará el anexo III, parte B, apartado 3, del Reglamento (CE) no 606/2009 de la Comisión (10), sobre prácticas enológicas y restricciones. 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, letra a), inciso iii) y en el artículo 34, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (CE) no 479/2008, y a condición de que el pliego de condiciones así lo prevea, un producto con denominación de origen o indicación geográfica protegida podrá destinarse a vinificación: a) en un zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada de que se trate, b) en un zona situada en la misma unidad administrativa o en una unidad administrativa vecina, de conformidad con las normas nacionales, o c) en el caso de una denominación de origen o indicación geográfica transfronterizas, o si existe un acuerdo sobre medidas de control entre dos o más Estados miembros o entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países, un producto con denominación de origen o indicación geográfica protegidas podrá destinarse a vinificación en una zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada de que se trate. No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (CE) no 479/2008, y a condición de que el pliego de condiciones así lo prevea, los vinos con indicación geográfica protegida podrán seguir destinándose a vinificación fuera de las inmediaciones de la zona delimitada de que se trate hasta el 31 de diciembre de 2012. No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) no 479/2008, y a condición de que el pliego de condiciones así lo prevea, un producto podrá transformarse en vino espumoso o de aguja con denominación de origen protegida fuera de las inmediaciones de la zona delimitada de que se trate si esta práctica estuviera vigente antes del 1 de marzo de 1986.
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