Art. 42

Homónimos

En vigor desde 14 jul 2009
Artículo 42 Homónimos 1.   Cuando se proceda a proteger un término, para el que se haya presentado una solicitud, que sea homónimo total o parcialmente de un término tradicional ya protegido con arreglo al presente capítulo se tendrán debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos de confusión. No se registrará un término homónimo que induzca a error a los consumidores en cuanto a la verdadera naturaleza, calidad u origen de los productos aunque el término sea exacto. El uso de un término homónimo protegido sólo se autorizará cuando en la práctica el término homónimo protegido posteriormente se diferencie suficientemente del término tradicional que ya figura en el anexo XII, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error a los consumidores. 2.   El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a los términos tradicionales protegidos antes del 1 de agosto de 2009, que sean parcialmente homónimos de una denominación de origen o indicación geográfica protegida o de un nombre de variedad de uva de vinificación o de su sinónimo enumerados en el anexo XV.
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