Art. 41

Cooperación entre los Estados miembros

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 41 Cooperación entre los Estados miembros 1.   En los casos en que se opte por la utilización conjunta de instalaciones, los empleados de los consulados de uno o más Estados miembros ejecutarán los procedimientos relativos a las solicitudes (incluida la recogida de identificadores biométricos) que se les haya dirigido en el consulado de otro Estado miembro, y compartirán el equipo de ese Estado miembro. Los Estados miembros de que se trate acordarán la duración de la utilización conjunta de instalaciones y las condiciones para la finalización de la misma, así como la parte de las tasas administrativas que deberá recibir el Estado miembro cuyo consulado se esté utilizando. 2.   Cuando se creen «centros comunes de presentación de solicitudes», los empleados de los consulados de dos o más Estados miembros compartirán un edificio para que los solicitantes presenten las solicitudes (incluidos los identificadores biométricos). Se remitirá a los solicitantes al Estado miembro competente para examinar su solicitud de visado y tomar una decisión sobre la misma. Los Estados miembros acordarán la duración de esta cooperación y las condiciones para la finalización de la misma, así como el reparto de los gastos entre los Estados miembros participantes. Un Estado miembro será responsable de los contratos por lo que respecta a la logística y las relaciones diplomáticas con el país de acogida. 3.   En caso de que termine la cooperación con otros Estados miembros, los Estados miembros garantizarán la continuidad del pleno servicio.
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