Art. 43

Cooperación con proveedores de servicios externos

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 43 Cooperación con proveedores de servicios externos 1.   Los Estados miembros intentarán cooperar con un proveedor de servicios externo junto con uno o varios Estados miembros sin perjuicio de las normas sobre contratación pública y competencia. 2.   La cooperación con un proveedor de servicios externo se basará en un instrumento jurídico acorde con los requisitos establecidos en el anexo X. 3.   En el marco de la cooperación local Schengen, los Estados miembros intercambiarán información sobre la selección de los proveedores de servicios externos y el establecimiento de los términos de sus respectivos instrumentos jurídicos. 4.   El examen de las solicitudes, las entrevistas que procedan, la decisión sobre las solicitudes y la impresión y fijación de las etiquetas de visado serán competencia exclusiva del consulado. 5.   Los proveedores de servicios externos no tendrán acceso al VIS en ningún caso. El acceso al VIS estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de los consulados. 6.   Un proveedor de servicios externo podrá estar facultado para realizar una o más de las siguientes tareas: a) proporcionar información general sobre los requisitos en materia de visado y los impresos de solicitud; b) informar al solicitante de los documentos justificativos necesarios, a partir de una lista; c) recoger datos y solicitudes (incluida la recogida de los identificadores biométricos) y transmitir la solicitud al consulado; d) cobrar las tasas de visado; e) gestionar las citas con aquellos que deban comparecer personalmente en el consulado o ante el proveedor de servicios externo; f) recoger del consulado los documentos de viaje, incluida, en su caso, la notificación de denegación, y devolverlos al solicitante. 7.   Al seleccionar los proveedores de servicios externos, el Estado o Estados miembros de que se trate estudiarán la solvencia y fiabilidad de la empresa, incluidos los permisos necesarios, la inscripción en el registro mercantil, los estatutos de la sociedad y los contratos bancarios, y se asegurarán de que no haya conflictos de intereses. 8.   El Estado o Estados miembros de que se trate velarán por que el proveedor de servicios externo seleccionado cumpla las condiciones que le impone el instrumento jurídico mencionado en el apartado 2. 9.   El Estado o Estados miembros de que se trate conservarán la responsabilidad del cumplimiento de las normas de protección de datos para el tratamiento de los datos y se someterán a supervisión con arreglo al artículo 28 de la Directiva 95/46/CE. La cooperación con un proveedor de servicios externo no limitará ni excluirá ninguna responsabilidad derivada del Derecho nacional del Estado o Estados miembros de que se trate por incumplimiento de obligaciones en relación con los datos personales de los solicitantes o la realización de las tareas mencionadas en el apartado 6. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de cualquier acción que pueda interponerse directamente contra el proveedor de servicios externo en virtud del Derecho nacional del tercer país de que se trate. 10.   El Estado o Estados miembros de que se trate proporcionarán al proveedor de servicios externo una formación acorde con los conocimientos necesarios para ofrecer un servicio adecuado e información suficiente a los solicitantes. 11.   El Estado o Estados miembros de que se trate supervisarán estrechamente la ejecución del instrumento jurídico contemplado en el apartado 2, en particular: a) la información de carácter general sobre los requisitos en materia de visados y los impresos de solicitud proporcionada por el proveedor de servicios a los solicitantes de visado; b) todas las medidas de seguridad tanto técnicas como organizativas necesarias para la protección de los datos personales contra la destrucción accidental o ilegal o contra la pérdida accidental, la modificación, la revelación o el acceso no autorizados, en particular cuando la cooperación implique la transmisión de expedientes y datos al consulado del Estado miembro de que se trate y todas las demás formas ilegales de tratamiento de datos personales; c) la recogida y la transmisión de identificadores biométricos; d) las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de datos. Para ello, el consulado o consulados del Estado o Estados miembros de que se trate realizarán periódicamente inspecciones aleatorias en las instalaciones del proveedor de servicios externo. 12.   En caso de que termine la cooperación con un proveedor de servicios externo, los Estados miembros garantizarán la continuidad del pleno servicio. 13.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión copia del instrumento jurídico a que se refiere el apartado 2.
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