Art. 21

Excepciones

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 21 Excepciones 1.   Las indicaciones mencionadas en el artículo 15, letras c), d), e) y g), y en el artículo 16, apartado 1, letra b), no serán obligatorias cuando, antes de cada transacción, el comprador haya declarado por escrito que no necesita esta información. Una transacción podrá consistir en varios envíos. 2.   En el caso de los piensos envasados, las indicaciones mencionadas en el artículo 15, letras c), d) y e), y en el artículo 16, apartado 2, letra c), o el artículo 17, apartado 1, letras c), d) y e), podrán figurar en el envase en lugar distinto de la etiqueta a la que se refiere el artículo 14, apartado 1. En estos casos, deberá señalarse el lugar en el que se encuentran estas indicaciones. 3.   Sin perjuicio del anexo I del Reglamento (CE) no 183/2005, las indicaciones mencionadas en el artículo 15, letras c), d), e) y g), y en el artículo 16, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, no serán obligatorias para las materias primas para piensos que no contengan aditivos para piensos, a excepción de los conservantes o los aditivos para ensilaje, y que hayan sido producidas y suministradas por un explotador de empresa de piensos de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 183/2005, a un usuario de piensos de producción primaria para su utilización en su propia explotación. 4.   Las declaraciones obligatorias mencionadas en el artículo 17, apartado 1, letra f), no serán necesarias para las mezclas de granos enteros, las semillas y los frutos. 5.   En el caso de los piensos compuestos que no estén constituidos por más de tres materias primas para piensos, las indicaciones mencionadas en el artículo 17, apartado 1, letras a) y b), no serán obligatorias cuando las materias primas utilizadas aparezcan claramente en la descripción. 6.   En lo que respecta a las cantidades que no superen los 20 kg de materias primas para piensos o piensos compuestos destinados al usuario final y vendidos a granel, las indicaciones mencionadas en los artículos 15, 16 y 17 podrán comunicarse al comprador mediante un anuncio apropiado en el punto de venta. En este caso, las indicaciones mencionadas en el artículo 15, letra a), y el artículo 16, apartado 1, o en el artículo 17, apartado 1, letras a) y b), según proceda, deberán facilitarse al comprador como muy tarde en la factura o adjunta a ella. 7.   En cuanto a los alimentos para animales de compañía que se vendan envasados en varios recipientes, las indicaciones mencionadas en el artículo 15, letras b), c), f) y g), y en el artículo 17, apartado 1, letras b), c), e) y f), podrán presentarse solamente en el envasado exterior en lugar de en cada recipiente siempre y cuando el peso total combinado del envase no supere los 10 kg. 8.   No obstante lo dispuesto en las disposiciones del presente Reglamento, los Estados miembros podrán aplicar disposiciones nacionales a los piensos destinados a animales que se mantienen en cautividad con fines científicos o experimentales a condición de que se indique claramente en la etiqueta este destino. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión lo antes posible.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:767:oj#art-21

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil