Art. 27

Sanciones

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 27 Sanciones 1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dicho régimen, correspondiente a las disposiciones establecidas por el Reglamento (CE) no 1775/2005, a más tardar el 1 de julio de 2006, así como cualquier modificación posterior que le afecte a la mayor brevedad. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo régimen que no corresponda a las disposiciones establecidas por el Reglamento (CE) no 1775/2005 a más tardar el 3 de septiembre de 2009, así como cualquier modificación posterior que le afecte a la mayor brevedad. 2.   El régimen de sanciones adoptado en virtud del apartado 1 no será de naturaleza penal.
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